Art. 9
En vigor desde 20 may 2021
Artículo 9
1. Los Estados miembros podrán prohibir la exportación de productos de doble uso no incluidos en la lista del anexo I o imponer un requisito de autorización para su exportación por motivos de seguridad pública, incluida la prevención de atentados terroristas, o por consideraciones de derechos humanos.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros las medidas adoptadas con arreglo al apartado 1 sin demora e indicarán los motivos exactos que hayan motivado dichas medidas. Si la medida consiste en la elaboración de una lista nacional de control, los Estados miembros también informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de la descripción de los productos controlados.
3. Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros toda modificación de las medidas adoptadas en virtud del apartado 1, incluida cualquier modificación de sus listas nacionales de control.
4. La Comisión publicará las medidas que le hayan sido notificadas en virtud de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea. La Comisión publicará por separado, sin demora y en todas las lenguas oficiales de la Unión, una recopilación de las listas nacionales de control vigentes en los Estados miembros. La Comisión, previa notificación por un Estado miembro de cualquier modificación de su lista nacional de control, publicará sin demora y en todas las lenguas oficiales de la Unión una actualización de la recopilación de las listas nacionales de control vigentes en los Estados miembros.
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