Art. 2

En vigor desde 20 may 2021
Artículo 2 A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «productos de doble uso»: los productos, incluido el soporte lógico (software) y la tecnología, que puedan destinarse a usos tanto civiles como militares, y entre los que se incluirán productos que puedan utilizarse para el diseño, el desarrollo, la producción o el empleo de armas nucleares, químicas o biológicas y sus sistemas vectores, incluidos todos los productos que puedan ser utilizados tanto para usos no explosivos como para ayudar a la fabricación de armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos; 2) «exportación»: a) un régimen de exportación en el sentido de lo dispuesto en el artículo 269 del código aduanero de la Unión; b) una reexportación en el sentido de lo dispuesto en el artículo 270 del código aduanero de la Unión; también se produce una reexportación si, durante un tránsito por el territorio aduanero de la Unión de conformidad con el punto 11 del presente artículo, debe presentarse una declaración sumaria de salida por haberse cambiado el destino final de los productos; c) un régimen de perfeccionamiento pasivo, en el sentido del artículo 259 del código aduanero de la Unión, o d) la transmisión de soportes lógicos (software) o tecnología por medios electrónicos, incluido por fax, teléfono, correo electrónico u otro medio electrónico cualquiera a un destino situado fuera del territorio aduanero de la Unión; incluye la puesta a disposición en un formato electrónico de dichos soportes lógicos y tecnología a personas físicas o jurídicas o a asociaciones de fuera del territorio aduanero de la Unión; también incluye la transmisión oral de tecnología cuando la tecnología se describa a través de un medio de transmisión de voz; 3) «exportador»: a) toda persona física o jurídica o toda asociación que en el momento en que se acepte la declaración de exportación, la declaración de reexportación o la declaración sumaria de salida ostente el contrato con el destinatario de un tercer país y esté facultada para decidir la expedición de los productos fuera del territorio aduanero de la Unión, y, en caso de que no se haya celebrado contrato de exportación o de que la persona que ostente el contrato no actúe en nombre propio, se entenderá por exportador la persona que esté facultada para expedir los productos fuera del territorio aduanero de la Unión, o b) toda persona física o jurídica o toda asociación que decida transmitir soportes lógicos (software) o tecnología por medios electrónicos, incluido por fax, teléfono, correo electrónico o por cualquier otro medio electrónico, a un destino situado fuera del territorio aduanero de la Unión, o poner a disposición en formato electrónico dichos soportes lógicos y tecnología a personas físicas o jurídicas o a asociaciones de fuera del territorio aduanero de la Unión. Cuando, de acuerdo con el contrato aplicable a la exportación, el ejercicio de un derecho de disposición sobre los productos de doble uso corresponda a una persona residente o establecida fuera del territorio aduanero de la Unión, se considerará exportador a la parte contratante residente o establecida fuera del territorio aduanero de la Unión; c) en caso de que las letras a) o b) no sean de aplicación, toda persona física que transporte los productos de doble uso que se vayan a exportar, cuando estos productos de doble uso estén contenidos en su equipaje personal, en el sentido del artículo, artículo 1, punto 19, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (13); 4) «declaración de exportación»: el acto por el cual toda persona física o jurídica o toda asociación manifieste, en la forma y con las modalidades establecidas, su voluntad de incluir un producto de doble uso especificado en el punto 1 en un régimen de exportación; 5) «declaración de reexportación»: el acto definido en el artículo 5, punto 13, del código aduanero de la Unión; 6) «declaración sumaria de salida»: el acto definido en el artículo 5, punto 10, del código aduanero de la Unión; 7) «servicios de corretaje»: a) la negociación u organización de transacciones para la compra, venta o suministro de productos de doble uso desde un tercer país a otro tercer país cualquiera, o b) la venta o compra de productos de doble uso ubicados en terceros países para su transferencia a otro tercer país. A los efectos del presente Reglamento, queda excluida de la presente definición la prestación exclusiva de servicios auxiliares. Se entenderá por servicios auxiliares, el transporte, los servicios financieros, el seguro o reaseguro y la promoción o publicidad generales; 8) «corredor»: toda persona física o jurídica o toda asociación que presta servicios de corretaje, a partir del territorio aduanero de la Unión, en el territorio de un tercer país; 9) «asistencia técnica»: todo apoyo técnico relacionado con la reparación, el desarrollo, la fabricación, el montaje, el ensayo, el mantenimiento o cualquier otro servicio técnico; la asistencia técnica podrá adoptar la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de conocimientos o capacidades de tipo práctico, o servicios de consulta, e incluirá los medios electrónicos, así como el teléfono o toda otra forma oral de asistencia; 10) «proveedor de asistencia técnica»: a) toda persona física o jurídica o toda asociación que preste servicios de asistencia técnica, a partir del territorio aduanero de la Unión, en el territorio de un tercer país; b) toda persona física o jurídica o toda asociación residente o establecida en un Estado miembro que preste asistencia técnica en el territorio de un tercer país, o c) toda persona física o jurídica o toda asociación residente o establecida en un Estado miembro que preste asistencia técnica a un residente de un tercer país que se encuentre temporalmente en el territorio aduanero de la Unión; 11) «tránsito»: un transporte de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión que entren y atraviesen el territorio aduanero de la Unión con destino fuera del territorio aduanero de la Unión, cuando esos productos: a) estén sujetos al régimen de tránsito externo de conformidad con el artículo 226 del código aduanero de la Unión y solo atraviesen el territorio aduanero de la Unión; b) sean transbordados dentro de una zona franca o reexportados directamente desde una zona franca; c) estén en depósito temporal y sean reexportados directamente desde un almacén de depósito temporal, o d) hayan sido llevados al territorio aduanero de la Unión en el mismo buque o avión que los sacará de dicho territorio sin descarga; 12) «autorización de exportación individual»: una autorización concedida a un exportador determinado para un usuario final o destinatario en un tercer país y relativa a uno o más productos de doble uso; 13) «autorización global de exportación»: una autorización concedida a un exportador específico para un tipo o una categoría de productos de doble uso que podrá ser válida para las exportaciones destinadas a uno o más usuarios finales específicos o en uno o más terceros países determinados; 14) «autorización para grandes proyectos»: una autorización de exportación individual o una autorización global de exportación concedida a un exportador específico, con respecto a un tipo o una categoría de productos de doble uso, que podrá ser válida para las exportaciones destinadas a uno o varios usuarios finales específicos en uno o varios terceros países determinados a los efectos de un proyecto grande especificado; 15) «autorización general de exportación de la Unión»: una autorización de exportación para las exportaciones a determinados países de destino concedida a todos los exportadores que respeten las condiciones y requisitos enumerados en las secciones A a H del anexo II; 16) «autorización general de exportación nacional»: una autorización de exportación definida por la legislación nacional de conformidad con el artículo 12, apartado 6, y la sección C del anexo III; 17) «territorio aduanero de la Unión»: el territorio aduanero de la Unión en el sentido del artículo 4 del código aduanero de la Unión; 18) «productos de doble uso no pertenecientes a la Unión»: los productos que tengan el estatuto aduanero de «mercancías no pertenecientes a la Unión», en el sentido del artículo 5, punto 24, del código aduanero de la Unión; 19) «embargo de armas»: un embargo de armas impuesto por una decisión o posición común adoptada por el Consejo, por una decisión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) o un embargo de armas impuesto por una resolución vinculante del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas; 20) «productos de cibervigilancia»: productos de doble uso especialmente diseñados para permitir la vigilancia encubierta de personas físicas mediante el seguimiento, la extracción, la recogida o el análisis de datos procedentes de sistemas de información y telecomunicación; 21) «programa interno de cumplimiento» o «PIC»: políticas y procedimientos en curso eficaces, adecuados y proporcionados, adoptados por los exportadores para facilitar el cumplimiento de las disposiciones y los objetivos del presente Reglamento y las condiciones de autorización aplicadas en virtud del presente Reglamento, incluidas, entre otras, medidas de diligencia debida para evaluar los riesgos relacionados con la exportación de los productos a usuarios finales y para usos finales; 22) «transacción esencialmente idéntica»: una transacción relativa a productos con parámetros o características técnicas esencialmente idénticos y en la que participa el mismo usuario final o destinatario que otra transacción.
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