Art. 55

Obligaciones que incumben a los Estados miembros por lo que se refiere a los medios y métodos de identificación de los porcinos en cautividad, su colocación y su uso

En vigor desde 28 jun 2019
Artículo 55 Obligaciones que incumben a los Estados miembros por lo que se refiere a los medios y métodos de identificación de los porcinos en cautividad, su colocación y su uso 1.   Los Estados miembros se asegurarán de que los medios de identificación que figuran en las letras a), c), e) y g) del anexo III cumplan los requisitos siguientes: a) que indiquen: i) o bien el número de registro único del establecimiento de nacimiento del animal, o ii) en el caso de los animales que vayan a pasar del establecimiento de la cadena de suministro contemplada en el artículo 53 a otro establecimiento fuera de dicha cadena de suministro, el número de registro único del último establecimiento de la cadena de suministro; b) que estén autorizados por la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentren los porcinos. 2.   Los Estados miembros establecerán los procedimientos correspondientes para que presenten su solicitud: a) los fabricantes, a efectos de la identificación de los porcinos que se encuentren en su territorio; b) los operadores, a efectos de que se asignen a su establecimiento los medios de identificación en cuestión de los porcinos. 3.   El Estado miembro establecerá y pondrá a disposición del público la lista de establecimientos de la cadena de suministro en su territorio a la que se hace referencia en el artículo 53.
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