Art. 55
Obligaciones que incumben a los Estados miembros por lo que se refiere a los medios y métodos de identificación de los porcinos en cautividad, su colocación y su uso
En vigor desde 28 jun 2019
Artículo 55
Obligaciones que incumben a los Estados miembros por lo que se refiere a los medios y métodos de identificación de los porcinos en cautividad, su colocación y su uso
1. Los Estados miembros se asegurarán de que los medios de identificación que figuran en las letras a), c), e) y g) del anexo III cumplan los requisitos siguientes:
a)
que indiquen:
i)
o bien el número de registro único del establecimiento de nacimiento del animal,
o
ii)
en el caso de los animales que vayan a pasar del establecimiento de la cadena de suministro contemplada en el artículo 53 a otro establecimiento fuera de dicha cadena de suministro, el número de registro único del último establecimiento de la cadena de suministro;
b)
que estén autorizados por la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentren los porcinos.
2. Los Estados miembros establecerán los procedimientos correspondientes para que presenten su solicitud:
a)
los fabricantes, a efectos de la identificación de los porcinos que se encuentren en su territorio;
b)
los operadores, a efectos de que se asignen a su establecimiento los medios de identificación en cuestión de los porcinos.
3. El Estado miembro establecerá y pondrá a disposición del público la lista de establecimientos de la cadena de suministro en su territorio a la que se hace referencia en el artículo 53.
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