Art. 7

En vigor desde 30 ago 2017
Artículo 7 1.   Queda prohibido: a) prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica y servicios de intermediación relacionados con los bienes y tecnologías enumerados en la Lista común de equipo militar de la UE o en el anexo II, y relacionados con el suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes enumerados en la Lista común de equipo militar de la UE o en el anexo II, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en la RPDC o para su uso en ese país; b) facilitar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionada con los bienes y tecnologías enumerados en la Lista común militar de la UE o en el anexo II, incluidos en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de tales bienes, o para prestar asistencia técnica conexa, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en la RPDC o para su uso en ese país; c) recibir, directa o indirectamente, asistencia técnica relacionada con los bienes y tecnologías enumerados en la Lista común de equipo militar de la UE o en el anexo II, y relacionada con el suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes enumerados en la Lista común de equipo militar de la UE o en el anexo II, de cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en la RPDC o para su uso en ese país; d) recibir, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionada con los bienes y tecnologías enumerados en la Lista común militar de la UE o en el anexo II, incluidos en particular subvenciones, préstamos o seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de tales bienes, o para prestar asistencia técnica conexa, de cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de la RPDC o para su uso en ese país. 2.   Las prohibiciones que se establecen en el apartado 1 no se aplicarán a los vehículos que no sean vehículos de combate pero se hayan fabricado o equipado con materiales para dar protección antibalas únicamente para uso como protección del personal de la Unión y sus Estados miembros en la RPDC.
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