Art. 10
En vigor desde 30 ago 2017
Artículo 10
1. Queda prohibido:
a)
vender, suministrar, transferir o exportar a la RPDC, directa o indirectamente, los artículos de lujo enumerados en el anexo VIII;
b)
importar, comprar o transferir de la RPDC, directa o indirectamente, los artículos de lujo enumerados en el anexo VIII, ya sean originarios o no de la RPDC.
2. La prohibición que figura en el apartado 1, letra b), no se aplicará a los efectos personales de los viajeros ni a los bienes desprovistos de carácter comercial para uso personal que los viajeros lleven en sus equipajes.
3. Las prohibiciones que se mencionan en el apartado 1 no se aplicarán a los bienes que son necesarios para los fines oficiales de las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros en la RPDC o de organizaciones internacionales que gocen de inmunidad conforme al Derecho internacional ni a los efectos personales de sus empleados.
4. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, una transacción con respecto a los bienes a que se refiere el punto 17 del anexo VIII, siempre que los bienes estén destinados a un uso humanitario.
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