Art. 2

En vigor desde 30 ago 2017
Artículo 2 A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1)   «sucursal» de una entidad financiera o de crédito: un centro de actividad que forme una parte jurídicamente dependiente de una entidad financiera o de crédito y que realice directamente todas o algunas de las transacciones inherentes a las actividades de las entidades financieras o de crédito; 2)   «servicios de intermediación»: a) la negociación o la organización de transacciones destinadas a la compra, la venta o el suministro de bienes y tecnología, o de servicios financieros y técnicos, incluso procedentes de un tercer país, a cualquier otro tercer país, o b) la venta o la compra de bienes y tecnología, o de servicios financieros y técnicos, incluso en caso de que se encuentren en terceros países con vistas a su traslado a otro tercer país; 3)   «demanda»: toda reclamación, con independencia de que se haya realizado por la vía judicial, formulada en virtud de un contrato o transacción o en relación con estos, e incluida, en particular: a) toda demanda de cumplimiento de una obligación derivada de un contrato o transacción o en relación con estos; b) toda demanda de prórroga o pago de una fianza, una garantía financiera o una indemnización, independientemente de la forma que adopte; c) toda demanda de compensación en relación con un contrato o transacción, d) toda demanda de reconvención; e) toda demanda de reconocimiento o ejecución, incluso mediante procedimiento de exequatur, de una sentencia, un laudo arbitral o decisión equivalente, dondequiera que se adopte o se dicte; 4)   «autoridades competentes»: las autoridades competentes tal como se mencionan en los sitios web enumerados en el anexo I; 5)   «contrato o transacción»: cualquier transacción independientemente de la forma que adopte y de la legislación aplicable a la misma, tanto si comprende uno o más contratos u obligaciones similares entre partes idénticas o entre partes distintas; a tal efecto, el término «contrato» comprende cualquier fianza, garantía o indemnización, en particular financieras, y crédito, jurídicamente independientes o no, así como cualquier disposición conexa derivada de la transacción o en relación con ella; 6)   «entidad de crédito»: una entidad de crédito tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) incluidas las sucursales, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 17, de dicho Reglamento, que estén establecidas en la Unión, con independencia de que su administración central esté situada dentro de la Unión o en un tercer país; 7)   «misiones diplomáticas, oficinas consulares y sus miembros»: el significado que les corresponde en la Convención de Viena de 1961 sobre relaciones diplomáticas y en la Convención de Viena de 1963 sobre relaciones consulares, con inclusión además de las misiones de la RPDC ante organizaciones internacionales acogidas en los Estados miembros y de los miembros de la RPDC de dichas misiones; 8)   «recursos económicos»: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, reales o potenciales, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios, incluidos los buques, como los buques de navegación marítima; 9)   «entidad financiera»: a) toda empresa distinta de una entidad de crédito que efectúe una o varias de las actividades enumeradas en el anexo I, apartados 2 a 12, 14 y 15, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), incluidas las actividades de los establecimientos de cambio de moneda (bureaux de change); b) toda empresa de seguros tal como se define en el artículo 13, punto 1, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), en la medida en que realice actividades de seguro de vida reguladas por dicha Directiva; c) una empresa de inversión, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9); d) toda institución de inversión colectiva que comercialice sus participaciones o acciones; e) los intermediarios de seguros tal como se definen en el artículo 2, punto 5, de la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10), cuando actúen en relación con seguros de vida u otros servicios relacionados con la inversión, con excepción de los intermediarios de seguros ligados definidos en el punto 7 de dicho artículo; f) las sucursales, situadas en la Unión, de las entidades financieras contempladas en las letras a) a e), con independencia de que tengan su administración central en los Estados miembros o en un tercer país; 10)   «inmovilización de recursos económicos»: toda actuación con la que se pretenda impedir el uso de recursos económicos para obtener fondos, bienes o servicios de cualquier manera, incluidos, aunque no con carácter exclusivo, la venta, el alquiler o la constitución de una hipoteca; 11)   «inmovilización de fondos»: acción y efecto de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, transacción de fondos o acceso a los mismos que dé lugar a un cambio del volumen, importe, localización, propiedad, posesión, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que pudiera facilitar su utilización, incluida la gestión de carteras de valores; 12)   «fondos»: los activos o beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva: a) efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago; b) depósitos en entidades financieras u otros entes, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda; c) valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos, pagarés, garantías, obligaciones y contratos relacionados con productos financieros derivados; d) intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos; e) créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros; f) cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta; g) documentos que atestigüen una participación en fondos o recursos financieros; 13)   «seguro»: una promesa o compromiso en virtud del cual una o varias personas físicas o jurídicas se obligan, a cambio de una contraprestación económica, a conceder a otra persona o personas, en el supuesto de que se materialice un riesgo, una indemnización o prestación, según se determine en la promesa o el compromiso; 14)   «servicios de inversión»: los servicios y actividades siguientes: a) recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o más instrumentos financieros; b) ejecución de órdenes en nombre de clientes; c) negociación por cuenta propia; d) gestión de cartera; e) asesoramiento en materia de inversión; f) aseguramiento de instrumentos financieros o colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme; g) colocación de instrumentos financieros sin compromiso firme; h) cualquier servicio relacionado con la admisión a cotización en un mercado regulado o en un sistema de negociación multilateral de negociación; 15)   «beneficiario»: la persona física o jurídica beneficiaria final prevista de la transferencia de fondos; 16)   «ordenante»: la persona titular de una cuenta de pago que autoriza una transferencia de fondos a partir de dicha cuenta o, en caso de que no exista una cuenta de pago, que da una orden de transferencia de fondos; 17)   «proveedor de servicios de pago»: las categorías de proveedores de servicios de pago que se contemplan en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11), las personas físicas o jurídicas que se benefician de una excepción con arreglo al artículo 26 de la Directiva 2007/64/CE y las personas jurídicas que se benefician de una excepción en virtud del artículo 9 de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12), que presten servicios de transferencia de fondos; 18)   «reaseguro»: la actividad consistente en aceptar riesgos cedidos por una compañía de seguros o por otra empresa de reaseguros o, en el caso de la asociación de suscriptores denominada Lloyd's, la actividad consistente en aceptar riesgos, cedidos por cualquier miembro de Lloyd's o por una compañía de seguros o de reaseguros distinta de la asociación de suscriptores denominada Lloyd's; 19)   «servicios relacionados con»: servicios prestados, a comisión o por contrato, por unidades que se dediquen principalmente a la producción de bienes muebles, y servicios normalmente relacionados con la producción de dichos bienes; 20)   «armador»: el propietario registrado de un buque de navegación marítima, o cualquier otra persona, como el fletador a casco desnudo, que sea responsable de la explotación del buque; 21)   «asistencia técnica»: cualquier apoyo técnico vinculado con reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, y que pueda prestarse en forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de consulta; esta asistencia incluye la prestada verbalmente; 22)   «territorio de la Unión»: los territorios de los Estados miembros, incluido su espacio aéreo, en los que es aplicable el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo; 23)   «transferencia de fondos»: a) cualquier transacción efectuada por medios electrónicos, al menos parcialmente, por cuenta de un ordenante a través de un prestador de servicios de pago, con objeto de poner fondos a disposición de un beneficiario a través de un prestador de servicios de pago, con independencia de que el ordenante y el beneficiario sean la misma persona y de que el prestador de servicios de pago del ordenante y el del beneficiario sea el mismo, incluyendo: i) las transferencias de crédito, tal y como se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), ii) los adeudos domiciliados, tal y como se definen en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 260/2012, iii) los envíos de dinero, tal y como se definen en el artículo 4, punto 13, de la Directiva 2007/64/CE, sean nacionales o transfronterizos, iv) las transferencias llevadas a cabo utilizando una tarjeta de pago, un instrumento de dinero electrónico o un teléfono móvil u otro dispositivo digital o informático, de prepago o postpago, de características similares, y b) cualquier transacción efectuada por medios no electrónicos, como en efectivo, cheques u órdenes de contabilidad, con objeto de poner fondos a disposición de un beneficiario a través de un proveedor de servicios de pago, con independencia de si el ordenante y el beneficiario son la misma persona; 24)   «buque tripulado por la RPDC»: a) un buque cuya tripulación esté bajo el control de: i) una persona física con nacionalidad de la RPDC, o ii) una persona jurídica, entidad u organismo registrado o constituido con arreglo a la legislación de la RPDC; b) un buque enteramente tripulado por nacionales de la RPDC.
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