Art. 4

En vigor desde 30 ago 2017
Artículo 4 1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la venta, el suministro o la transferencia de combustible de aviación, siempre que el Estado miembro haya obtenido previamente la aprobación del Comité de Sanciones, a título excepcional y caso por caso, para la transferencia a la RPDC de tales productos a fin de atender necesidades humanitarias esenciales verificadas, a reserva de cualesquiera disposiciones específicas para supervisar eficazmente su suministro y utilización. 2.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra e), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar: a) la importación, compra o transferencia de carbón, siempre que las autoridades competentes de los Estados miembros hayan determinado, sobre la base de información fidedigna, que el envío provenía del exterior de la RPDC y se transportó a través del territorio de esta únicamente para su exportación desde el puerto de Rajin (Rason), que el Estado miembro de que se trate haya notificado previamente al Comité de Sanciones tales transacciones y que estas no estén relacionadas con la generación de ingresos para los programas de la RPDC relacionados con las actividades nucleares, los misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva o con otras actividades que se prohíben en las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) o 2321 (2016) del Consejo de Seguridad o en el presente Reglamento; b) las transacciones con hierro y mineral de hierro que, según se haya determinado, tengan exclusivamente fines de subsistencia y no estén relacionadas con la generación de ingresos para los programas de la RPDC relacionados con las actividades nucleares, los misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva o con otras actividades que se prohíben en las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) o 2321 (2016) del Consejo de Seguridad o en el presente Reglamento, y c) las transacciones con carbón que, según se haya determinado, tengan exclusivamente fines de subsistencia, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes: i) las transacciones no estén relacionadas con la generación de ingresos para los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC o con otras actividades que se prohíben en las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) o 2321 (2016) del Consejo de Seguridad, ii) las transacciones no impliquen a personas o entidades vinculadas con los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC u otras actividades prohibidas por las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) o 2321 (2016) del Consejo de Seguridad, incluidas las personas, entidades u organismos enumerados en el anexo XIII, o las personas o entidades que actúen por su cuenta o bajo su dirección, o las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, directa o indirectamente, o las personas o entidades que participen en la elusión de las sanciones, y iii) el Comité de Sanciones no haya informado a los Estados miembros de que se ha alcanzado el límite anual agregado. 3.   El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier autorización concedida al amparo de los apartados 1 y 2.
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