Art. 3
En vigor desde 30 ago 2017
Artículo 3
1. Queda prohibido:
a)
vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los bienes y tecnologías, incluidos los programas informáticos, enumerados en el anexo II, ya sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de la RPDC o para su uso en la RPDC;
b)
vender, suministrar, transferir o exportar a la RPDC, directa o indirectamente, combustible de aviación enumerado en el anexo III o transportar a la RPDC combustible de aviación a bordo de buques o aeronaves que enarbolen pabellón de los Estados miembros, ya sean originarios o no de los territorios de los Estados miembros;
c)
importar, comprar o transferir de la RPDC, directa o indirectamente, los bienes y tecnologías enumerados en el anexo II, ya sean originarios o no de la RPDC;
d)
importar, comprar o transferir de la RPDC, directa o indirectamente, oro, mineral de titanio, mineral de vanadio y minerales de tierras raras enumerados en el anexo IV, ya sean originarios o no de la RPDC;
e)
importar, comprar o transferir de la RPDC, directa o indirectamente, carbón, hierro y mineral de hierro, tal como se enumeran en el anexo V, ya sean originarios o no de la RPDC;
f)
importar, comprar o transferir de la RPDC, directa o indirectamente, productos petrolíferos, tal como se enumeran en el anexo VI, ya sean originarios o no de la RPDC, e
g)
importar, comprar o transferir de la RPDC, directa o indirectamente, cobre, níquel, plata y cinc, tal como se enumeran en el anexo VII, ya sean originarios o no de la RPDC.
2. La parte I del anexo II incluirá todos los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías, incluidos los programas informáticos, que sean productos de doble uso, tal como se definen en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo (14).
La parte II del anexo II incluirá otros artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías que puedan contribuir a programas de la RPDC relacionados con armas nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva.
La parte III del anexo II incluirá determinados componentes clave para el sector de los misiles balísticos.
La parte IV del anexo II incluirá los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías relacionados con armas de destrucción masiva designados con arreglo al apartado 25 de la Resolución 2270 (2016) del Consejo de Seguridad.
La parte V del anexo II incluirá los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías relacionados con armas de destrucción masiva designados con arreglo al apartado 4 de la Resolución 2321 (2016) del Consejo de Seguridad.
El anexo III incluirá el combustible de aviación a que se refiere el apartado 1, letra b).
El anexo IV incluirá el oro, el mineral de titanio, el mineral de vanadio y los minerales de tierras raras a que se refiere el apartado 1, letra d).
El anexo V incluirá el carbón, el hierro y el mineral de hierro a que se refiere el apartado 1, letra e).
El anexo VI incluirá los productos petrolíferos a que se refiere el apartado 1, letra f).
El anexo VII incluirá el cobre, el níquel, la plata y el cinc a que se refiere el apartado 1, letra g).
3. La prohibición a que se refiere el apartado 1, letra b), no será aplicable a la venta ni al suministro de combustible de aviación a aeronaves civiles de pasajeros fuera de la RPDC, destinado exclusivamente al consumo durante el vuelo de esas aeronaves a la RPDC y su vuelo de regreso al aeropuerto de origen.
Historial de versiones
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