Art. 24

En vigor desde 30 ago 2017
Artículo 24 Queda prohibido que las entidades financieras y de crédito: a) abran una cuenta en cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 21, apartado 2; b) entablen una relación de banca corresponsal con cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 21, apartado 2; c) abran oficinas de representación en la RPDC o establezcan una nueva sucursal o filial en ese país, y d) establezcan una empresa conjunta o adquieran una participación en la propiedad con cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 21, apartado 2.
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