Art. 24
En vigor desde 30 ago 2017
Artículo 24
Queda prohibido que las entidades financieras y de crédito:
a)
abran una cuenta en cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 21, apartado 2;
b)
entablen una relación de banca corresponsal con cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 21, apartado 2;
c)
abran oficinas de representación en la RPDC o establezcan una nueva sucursal o filial en ese país, y
d)
establezcan una empresa conjunta o adquieran una participación en la propiedad con cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 21, apartado 2.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2017:1509:oj#art-24