Art. 20
En vigor desde 30 ago 2017
Artículo 20
1. Queda prohibido:
a)
arrendar bienes inmuebles o ponerlos de cualquier otra forma, directa o indirecta, a disposición de las personas, entidades u organismos del Gobierno de la RPDC, con una finalidad distinta de la de las actividades diplomáticas o consulares, con arreglo a lo dispuesto en la Convención de Viena de 1961 sobre relaciones diplomáticas y la Convención de Viena de 1963 sobre relaciones consulares;
b)
arrendar bienes inmuebles, directa o indirectamente, a personas, entidades u organismos del Gobierno de la RPDC, y
c)
ejercer cualquier actividad relacionada con el uso de bienes inmuebles, que las personas, entidades u organismos del Gobierno de la RPDC, por una relación de arrendamiento o cualquier otra causa, tengan derecho a utilizar, a excepción de la prestación de bienes y servicios que:
i)
sean esenciales para el funcionamiento de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares, de conformidad con las Convenciones de Viena de 1961 y 1963, y
ii)
no puedan utilizarse para generar ingresos o beneficios, directa o indirectamente, para el Gobierno de la RPDC.
2. A efectos del presente artículo, se entenderá por «bienes inmuebles» los terrenos, los edificios y sus partes que estén situados fuera del territorio de la RPDC.
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