Art. 19
En vigor desde 30 ago 2017
Artículo 19
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, letra a), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la prestación de servicios relacionados con la minería y de servicios relacionados con la fabricación en las industrias química, minera y de refino, en la medida en que estén destinados a ser empleados exclusivamente con fines de desarrollo dirigidos a satisfacer directamente las necesidades de la población civil o fomentar la desnuclearización.
2. En los casos no incluidos en el artículo 18, apartado 3, y como excepción a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, letra b), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la prestación de servicios de informática y servicios conexos, en la medida en que vayan a utilizarse exclusivamente con fines de desarrollo dirigidos a satisfacer directamente las necesidades de la población civil o a fomentar la desnuclearización.
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