Art. 25

En vigor desde 30 ago 2017
Artículo 25 1.   Como excepción a las prohibiciones establecidas en el artículo 24, letras b) y d), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar transacciones que hayan sido aprobadas previamente por el Comité de Sanciones. 2.   El Estado miembro de que se trate notificará con prontitud a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier autorización concedida de conformidad con el apartado 1.
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