Art. 18

En vigor desde 30 ago 2017
Artículo 18 1.   Queda prohibido: a) prestar, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en la RPDC, o para su utilización en dicho país, servicios relacionados con la minería y servicios relacionados con la fabricación en la industria química, minera y de refino a que se refiere la parte A del anexo XII, y b) prestar, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en la RPDC, o para su utilización en dicho país, servicios de informática o servicios conexos a que se refiere la parte B del anexo XII. 2.   La prohibición contemplada en el apartado 1, letra b), no se aplicará a los servicios de informática y los servicios conexos, en la medida en que estén destinados exclusivamente para fines oficiales de misiones diplomáticas o consulares o de una organización internacional que goce de inmunidad en la RPDC conforme al Derecho internacional. 3.   La prohibición contemplada en el apartado 1, letra b), no se aplicará a la prestación de servicios de informática y servicios conexos por parte de organismos públicos o de personas jurídicas, entidades u organismos que reciban financiación pública de la Unión o de los Estados miembros para prestar dichos servicios con fines de desarrollo dirigidos a satisfacer directamente las necesidades de la población civil o fomentar la desnuclearización.
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