Art. 16
En vigor desde 20 sept 2016
Artículo 16
1. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes referidas en el presente Reglamento e indicarán cuáles son en los sitios web enumerados en el anexo II. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todo cambio de las direcciones que figuren en sus sitios web enumerados en el anexo II.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión sin dilaciones después de la entrada en vigor del presente Reglamento cuáles son sus respectivas autoridades competentes, incluidos los datos de contacto de dichas autoridades, y cualquier modificación posterior.
3. Cuando el presente Reglamento requiera notificar, informar o comunicarse de cualquier otra manera con la Comisión, se hará en la dirección y datos de contacto indicados para ese tipo de comunicación en el anexo II.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2016:1686:oj#art-16