Art. 29
Obligaciones en caso de imposibilidad de verificar la autenticidad y de desactivar el identificador único
En vigor desde 2 oct 2015
Artículo 29
Obligaciones en caso de imposibilidad de verificar la autenticidad y de desactivar el identificador único
No obstante lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, cuando las personas autorizadas o facultadas para dispensar medicamentos tengan problemas técnicos que les impidan verificar la autenticidad de un identificador único y desactivarlo en el momento de la dispensación del medicamento correspondiente, registrarán el identificador único y, tan pronto como se hayan resuelto los problemas técnicos, verificarán su autenticidad y lo desactivarán.
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