Art. 8

En vigor desde 21 jun 2013
Artículo 8 1.   La importación de las cantidades mencionadas en el artículo 1, apartado 1, letras b) y c), y en el artículo 2, letras a) a e) y g), estará supeditada, en el momento del despacho a libre práctica, a la presentación de un certificado de importación expedido de conformidad con las disposiciones del artículo 4, letras a) y b), y del apartado 2 del presente artículo. 2.   Se presentarán a la autoridad competente el original del certificado de autenticidad establecido con arreglo a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 y una copia del mismo junto con la solicitud del primer certificado de importación correspondiente a dicho certificado de autenticidad. Podrá usarse un certificado de autenticidad para la expedición de varios certificados de importación, siempre que no se rebasen las cantidades indicadas en él. En caso de que se expidan varios certificados de importación correspondientes a un solo certificado de autenticidad, la autoridad competente visará el certificado de autenticidad por cada cantidad asignada. La autoridad competente sólo podrá expedir el certificado de importación cuando haya comprobado que todos los datos que figuran en el certificado de autenticidad corresponden a los datos comunicados por la Comisión en las comunicaciones semanales. El certificado se expedirá inmediatamente después de dicha comprobación. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, párrafos primero y tercero, y siempre que se respeten los apartados 4, 5 y 6, las autoridades competentes podrán expedir un certificado de importación en caso de que: a) el original del certificado de autenticidad se haya presentado pero no se hayan recibido aún las informaciones de la Comisión relativas a dicho certificado, b) el original del certificado de autenticidad no se haya presentado, o c) el original del certificado de autenticidad se haya presentado y se hayan recibido las informaciones de la Comisión relativas a dicho certificado pero determinados datos no sean conformes. 4.   En los casos contemplados en el apartado 3, no obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 382/2008, el importe de la garantía que vaya a constituirse para los certificados de importación será igual al importe correspondiente, para los productos en cuestión, al derecho de aduana íntegro del arancel aduanero común aplicable el día de la solicitud del certificado de importación. Tras recibir el original del certificado de autenticidad y las informaciones de la Comisión relativas al certificado en cuestión y controlar la conformidad de los datos, los Estados miembros procederán a la devolución de esta garantía siempre y cuando se haya constituido para ese mismo certificado de importación la garantía mencionada en la letra a) del punto 3 del artículo 5, del Reglamento (CE) no 382/2008. 5.   La presentación al organismo competente del original del certificado de autenticidad conforme antes de la expiración del período de validez del certificado de importación en cuestión constituirá la exigencia principal con arreglo al artículo 19 del Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2012 de la Comisión (10) relativo a la garantía excepcional a que se refiere el apartado 4, párrafo primero. 6.   La parte de la garantía, a la que se hace referencia en el apartado 4, párrafo primero, que no se devuelva se ejecutará y retendrá en concepto de derechos de aduana.
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