Art. 10
En vigor desde 21 jun 2013
Artículo 10
En el caso de las cantidades a que hace referencia el artículo 2, letra f), del presente Reglamento, serán de aplicación las disposiciones del, del Reglamento (CE) no 1301/2006, del Reglamento (CE) no 376/2008 y del Reglamento (CE) no 382/2008 salvo disposición en contrario del presente Reglamento.
En el caso de las cantidades a que hacen referencia el artículo 1, apartado 1, letras b) y c), y el artículo 2, letras a) a e) y g), del presente Reglamento, serán de aplicación las disposiciones del Reglamento (CE) no 376/2008, del Reglamento (CE) no 382/2008 y del capítulo III del Reglamento (CE) no 1301/2006, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.
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