Art. 5

En vigor desde 21 jun 2013
Artículo 5 1.   La solicitud de certificado a que se refiere el artículo 4 únicamente podrá presentarse durante los cinco primeros días de cada mes de cada período de contingente arancelario de importación. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 382/2008, las solicitudes podrán referirse, para un mismo número de orden del contingente, a uno o varios de los productos incluidos en los códigos NC o en los grupos de códigos NC que se enumeran en el anexo I de dicho Reglamento. Si las solicitudes se refieren a varios códigos NC, deberán especificarse por código NC o por grupo de códigos NC las cantidades respectivamente solicitadas. En todos los casos, en las solicitudes de certificado y en los propios certificados se indicarán en la casilla 16 todos los códigos NC y en la casilla 15 su descripción. 2.   A más tardar el décimo día del mes en que se presenten las solicitudes, los Estados miembros notificarán a la Comisión la cantidad total por la que se hayan presentado las solicitudes, desglosadas por países de origen. 3.   Los certificados de importación se expedirán a partir del decimoséptimo día y, a más tardar, el vigésimo primer día del mes en el que se hayan presentado las solicitudes. En cada certificado expedido deberán especificarse las cantidades correspondientes por códigos NC o por grupos de códigos NC.
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