Art. 11
En vigor desde 21 jun 2013
Artículo 11
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión:
a)
A más tardar el décimo día de cada mes, con respecto a los contingentes arancelarios de importación con los números de orden 09.4450, 09.4451, 09.4452, 09.4453, 09.4454, 09.4002 y 09.4455, las cantidades de productos, incluidas las negativas, por las que se expidieron certificados de importación en el mes anterior;
b)
a más tardar el 31 de agosto siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación, con respecto al contingente arancelario de importación con el número de orden 09.4001 y 09.4004, las cantidades de productos, incluidas las negativas, por las que se hayan expedido certificados de importación en el período de contingente arancelario de importación precedente;
c)
las cantidades de productos, incluidas las negativas, a que se refieren los certificados de importación no utilizados o utilizados parcialmente y correspondientes a la diferencia entre las cantidades consignadas en el reverso de los certificados de importación y las cantidades por las que se expidieron los certificados:
i)
junto con las notificaciones contempladas en el artículo 5, apartado 2, del presente Reglamento en lo que respecta a las solicitudes presentadas para el último subperíodo del contingente arancelario de importación;
ii)
a más tardar el 31 de octubre siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación.
2. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión información sobre las cantidades de productos despachadas a libre práctica de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1301/2006.
3. En el caso de las notificaciones contempladas los apartados 1 y 2, las cantidades se indicarán en kilogramos de peso del producto, por país de origen y por categoría de producto, tal como se indica en el anexo V del Reglamento (CE) no 382/2008.
Las notificaciones relativas a las cantidades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b) y c), y en el artículo 2, letras a) a e) y g), del presente Reglamento se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009
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