Art. 7
En vigor desde 28 mar 2012
Artículo 7
1. Una garantía podrá constituirse:
a)
en forma de depósito en metálico tal como se define en los artículos 12 y 13, y/o
b)
en forma de fianza, tal como se define en el artículo 15, apartado 1.
2. La autoridad competente podrá autorizar la constitución de una garantía:
a)
en forma de una hipoteca, y/o
b)
en forma de fondos bloqueados en banco, y/o
c)
en forma de créditos reconocidos con respecto a un organismo público, o de fondos públicos, debidos y exigibles y con respecto a los cuales no existirá ningún crédito prioritario, y/o
d)
en forma de títulos negociables en el Estado miembro correspondiente, siempre que sean emitidos o garantizados por dicho Estado miembro, y/o
e)
en forma de obligaciones emitidas por asociaciones de crédito hipotecario, que figuren en una bolsa de valores pública y en venta en el mercado, siempre que su categoría de clasificación en el aspecto económico del crédito, sea igual a la de las obligaciones del tesoro.
3. La autoridad competente podrá someter la aceptación de las garantías que se contemplan en el apartado 2 al cumplimiento de condiciones complementarias.
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