Art. 2

En vigor desde 28 mar 2012
Artículo 2 El presente Reglamento se aplicará en todos aquellos casos en los cuales los Reglamentos que se contemplan en el artículo 1 prevean una garantía tal como se define en el artículo 3, bien se utilice, o no, el término preciso «garantía». El presente Reglamento no se aplicará a las garantías constituidas para asegurar el pago de los derechos de importación o de exportación que se contemplan en el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (10).
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