Art. 7

Art. 7

En vigor desde 28 mar 2012
Artículo 7 1.   Una garantía podrá constituirse: a) en forma de depósito en metálico tal como se define en los artículos 12 y 13, y/o b) en forma de fianza, tal como se define en el artículo 15, apartado 1. 2.   La autoridad competente podrá autorizar la constitución de una garantía: a) en forma de una hipoteca, y/o b) en forma de fondos bloqueados en banco, y/o c) en forma de créditos reconocidos con respecto a un organismo público, o de fondos públicos, debidos y exigibles y con respecto a los cuales no existirá ningún crédito prioritario, y/o d) en forma de títulos negociables en el Estado miembro correspondiente, siempre que sean emitidos o garantizados por dicho Estado miembro, y/o e) en forma de obligaciones emitidas por asociaciones de crédito hipotecario, que figuren en una bolsa de valores pública y en venta en el mercado, siempre que su categoría de clasificación en el aspecto económico del crédito, sea igual a la de las obligaciones del tesoro. 3.   La autoridad competente podrá someter la aceptación de las garantías que se contemplan en el apartado 2 al cumplimiento de condiciones complementarias.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2012:282:oj#art-7