Art. 9
En vigor desde 28 mar 2012
Artículo 9
1. El bien hipotecado de acuerdo con el artículo 7, apartado 2, letra a), o los títulos negociables y las obligaciones que se contemplan en el artículo 7, apartado 2, letras d) y e), deberán tener, en la fecha de la constitución de la garantía, un valor realizable de, por lo menos, el 115 % del valor de la garantía retenida.
Una autoridad competente únicamente podrá aceptar una garantía del tipo que se contempla en el artículo 7, apartado 2, letras a), d) y e), si la parte que ofrece dicha garantía se comprometiere por escrito, bien a proporcionar una garantía complementaria, bien a sustituir la garantía original, si el valor realizable del bien, de los títulos o de las obligaciones fuere, durante un período de tres meses, inferior al 105 % del valor de la garantía retenida. Dicho compromiso escrito no será necesario si la legislación nacional lo previere. La autoridad competente examinará regularmente el valor de los bienes, títulos y obligaciones.
2. La autoridad competente establecerá el valor realizable de una garantía del tipo que se contempla en el artículo 7, apartado 2, letras a), d) y e), teniendo en cuenta los gastos de realización previstos.
El valor realizable de los títulos negociables y de las obligaciones se calculará tomando como base la última cotización disponible.
La parte que constituya la garantía proporcionará, a instancia de la autoridad competente, la prueba de su valor realizable.
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