Art. 11

En vigor desde 28 mar 2012
Artículo 11 1.   La garantía contemplada en el artículo 1 deberá constituirse en euros. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando la garantía sea aceptada en un Estado miembro no perteneciente a la zona del euro, en moneda nacional, el importe de la garantía en euros se convertirá a dicha moneda de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1913/2006. El compromiso correspondiente a la garantía y el importe que quedaría eventualmente retenido en caso de irregularidad o incumplimiento siguen fijados en euros.
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