Art. 7
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 7
1. Cuando un acuerdo preferencial disponga la reducción o la eliminación progresiva del elemento no agrícola de la imposición, éste será el elemento fijo por lo que respecta a las mercancías contempladas en el cuadro 1 del Anexo II.
2. Cuando un acuerdo preferencial disponga la aplicación de un elemento agrícola reducido, en los límites o no de un contingente arancelario, las normas de desarrollo para la determinación y la gestión de esos elementos agrícolas reducidos se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 16, siempre que el acuerdo especifique:
a)
los productos que se beneficien de esa reducción;
b)
las cantidades de mercancías o el valor de los contingentes a los que se aplique la reducción o el método para determinar dichas cantidades o valores;
c)
los elementos que determinen la reducción del elemento agrícola.
3. Las normas de desarrollo necesarias para la concesión y la gestión de reducciones de los elementos no agrícolas de la imposición se adoptarán según el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 16.
4. La Comisión publicará las imposiciones derivadas de la aplicación de los acuerdos preferenciales contemplados en los apartados 1 y 2.
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