Art. 7

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 7 1.   Cuando un acuerdo preferencial disponga la reducción o la eliminación progresiva del elemento no agrícola de la imposición, éste será el elemento fijo por lo que respecta a las mercancías contempladas en el cuadro 1 del Anexo II. 2.   Cuando un acuerdo preferencial disponga la aplicación de un elemento agrícola reducido, en los límites o no de un contingente arancelario, las normas de desarrollo para la determinación y la gestión de esos elementos agrícolas reducidos se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 16, siempre que el acuerdo especifique: a) los productos que se beneficien de esa reducción; b) las cantidades de mercancías o el valor de los contingentes a los que se aplique la reducción o el método para determinar dichas cantidades o valores; c) los elementos que determinen la reducción del elemento agrícola. 3.   Las normas de desarrollo necesarias para la concesión y la gestión de reducciones de los elementos no agrícolas de la imposición se adoptarán según el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 16. 4.   La Comisión publicará las imposiciones derivadas de la aplicación de los acuerdos preferenciales contemplados en los apartados 1 y 2.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:1216:oj#art-7

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil