Art. 5

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 5 1.   En caso de que el arancel aduanero común prevea una percepción máxima, la imposición contemplada en el artículo 4 no podrá superar dicho límite máximo. Cuando la aplicación de la percepción máxima contemplada en el párrafo primero esté supeditada al cumplimiento de condiciones especiales, éstas se determinarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (9). 2.   Cuando la percepción máxima esté compuesta de un derecho ad valorem junto a un derecho adicional sobre los diversos azúcares calculados en sacarosa (AD S/Z) o sobre la harina (AD F/M), dicho derecho adicional será el del arancel aduanero común.
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