Art. 2

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 2 1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a)   «productos agrícolas»: los productos incluidos en el Anexo I del Tratado; b)   «mercancías»: los productos no incluidos en el Anexo I del Tratado enumerados en el Anexo II. No obstante, el término «mercancías» empleado en el Capítulo III, así como en el artículo 12, se entenderá referido a los productos no incluidos en el Anexo I del Tratado y recogidos en el Anexo XX del Reglamento único para las OCM. 2.   Para la aplicación de determinados acuerdos preferenciales, se entenderá por: a)   «elemento agrícola»: la parte de la imposición correspondiente a los derechos del arancel aduanero de la Comunidad aplicables a los productos agrícolas contemplados en el Anexo I o, en su caso, a los derechos aplicables a los productos agrícolas originarios del país de que se trate, para las cantidades de estos productos agrícolas que se consideren aplicadas y contempladas en el artículo 14; b)   «elemento no agrícola»: la parte de la imposición correspondiente al derecho del arancel aduanero común sin el elemento agrícola definido en la letra a); c)   «producto básico»: determinados productos agrícolas incluidos en el Anexo I o asimilados a dichos productos, o resultantes de su transformación, cuyos derechos publicados en el arancel aduanero común sirven para determinar el elemento agrícola de la imposición de las mercancías.
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