Art. 12

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 12 1.   La admisión de productos agrícolas según el régimen de perfeccionamiento activo estará subordinada al control previo del cumplimiento de las condiciones económicas contempladas en la letra c) del artículo 117 del Reglamento (CEE) no 2913/92. Estas condiciones se considerarán cumplidas en aplicación del artículo 552 del Reglamento (CEE) no 2454/93. Por otra parte, y conforme al Reglamento (CEE) no 2454/93, las condiciones económicas previstas en la letra c) del artículo 117 del Reglamento (CEE) no 2913/92 también se considerarán cumplidas para determinadas cantidades de productos básicos utilizados para la fabricación de mercancías. Estas cantidades se determinarán mediante un cálculo establecido por la Comisión basado en la comparación entre las disponibilidades financieras impuestas y las necesidades previsibles en materia de restitución y teniendo en cuenta, en particular, los volúmenes previsibles de exportación de las mercancías en cuestión, así como la situación de los mercados interior y exterior de los productos básicos correspondientes. El cálculo y, consiguientemente, las cantidades se revisarán periódicamente, a fin de tener en cuenta la evolución de los factores económicos y reglamentarios. Las normas de desarrollo del párrafo segundo, por el que se establecen los productos básicos que se admitirán según el régimen de perfeccionamiento activo, se controlan y planifican las cantidades de los mismos, garantizarán a la vez una mayor facilidad de comprensión de los operadores a través de la publicación previa, para cada organización común de mercado, de las cantidades indicativas que deberán importarse. Esta publicación se efectuará regularmente en función, en particular, de la utilización de dichas cantidades. Las normas de desarrollo se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 16. La mención «producto básico», empleada en el presente artículo, se refiere a los productos enumerados con el código NC en el cuadro del Anexo I, incluida únicamente la nota 1, relativa a los cereales. 2.   La cantidad de mercancías admitidas según el régimen de perfeccionamiento activo distinto del contemplado en el párrafo segundo del apartado 1 y, por consiguiente, no sujeta a la imposición prevista en el artículo 4 con vistas a o a raíz de la exportación de otras mercancías, será la efectivamente utilizada en la fabricación de estas últimas.
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