Art. 70
En vigor desde 16 nov 2009
Artículo 70
La concesión directa de la franquicia a los ciegos o las demás personas disminuidas, para su propio uso, tal como se dispone en el artículo 67, apartado 1, letra a), y en el artículo 68, apartado 1, letra a), estará supeditada a la condición de que las disposiciones en vigor en los Estados miembros permitan a los interesados hacer constar su condición de ciego o de persona disminuida autorizada a beneficiarse de dicha franquicia.
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