Art. 68
En vigor desde 16 nov 2009
Artículo 68
1. Serán admitidos con franquicia de derechos de importación los objetos especialmente concebidos para la educación, el empleo y la promoción social de las personas disminuidas física o mentalmente, distintas de los ciegos, cuando sean importados:
a)
por las personas disminuidas para su propio uso, o
b)
por instituciones u organizaciones que tengan como actividad principal la educación o la asistencia a las personas disminuidas y que estén autorizadas por las autoridades competentes de los Estados miembros para recibir estos objetos con franquicia.
2. La franquicia prevista en el apartado 1 será aplicable a las piezas de repuesto, elementos o accesorios que se adapten específicamente a los objetos considerados, así como a las herramientas que se hayan de utilizar para el mantenimiento, control, calibración o reparación de dichos objetos, siempre que estas piezas de repuesto, elementos, accesorios o herramientas sean importados al mismo tiempo que tales objetos o, si se importan con posterioridad, pueda determinarse que están destinados a objetos admitidos previamente con franquicia o que puedan beneficiarse de la franquicia en el momento en que esta se solicite para las piezas de repuesto, elementos o accesorios específicos y herramientas considerados.
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