Art. 74

En vigor desde 16 nov 2009
Artículo 74 1.   Serán admitidas con franquicia de derechos de importación, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 75 a 80, las mercancías importadas por organismos estatales o por otros organismos de carácter benéfico o filantrópico reconocidos por las autoridades competentes, y que se destinen: a) a ser distribuidas gratuitamente a las víctimas de catástrofes que afecten al territorio de uno o de varios Estados miembros; b) o a ser puestas gratuitamente a disposición de las víctimas de tales catástrofes, quedando en propiedad de los organismos considerados. 2.   Serán igualmente admitidas con el beneficio de la franquicia prevista en el apartado 1, y en las mismas condiciones, las mercancías importadas para libre práctica por las unidades de socorro para cubrir sus necesidades durante el período de su intervención.
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