Art. 65

En vigor desde 16 nov 2009
Artículo 65 1.   Los organismos contemplados en el artículo 61 que dejen de cumplir las condiciones exigidas para beneficiarse de la franquicia o que pretendan utilizar las mercancías o los materiales admitidos con franquicia para fines distintos de los previstos por dicho artículo, estarán obligados a informar de ello a las autoridades competentes. 2.   Las mercancías y materiales que permanezcan en poder de los organismos que dejen de cumplir las condiciones exigidas para beneficiarse de la franquicia quedarán sujetos a la aplicación de los derechos de importación que les correspondan según el tipo vigente en la fecha en que dejen de reunirse dichas condiciones, sobre la base de la especie y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades competentes. 3.   Las mercancías y materiales utilizados por el organismo beneficiario de la franquicia para fines distintos de los previstos en el artículo 61 quedarán sujetos a la aplicación de los derechos de importación que les correspondan según el tipo vigente en la fecha en que se destinen a otro uso, sobre la base de la especie y del valor en aduana reconocidos y admitidos en dicha fecha por las autoridades competentes.
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