Art. 67
En vigor desde 16 nov 2009
Artículo 67
1. Serán admitidos con franquicia de derechos de importación los objetos especialmente concebidos para la promoción educativa, científica o cultural de los ciegos, que se mencionan en el anexo IV, cuando sean importados:
a)
por los mismos ciegos y para su propio uso, o
b)
por instituciones u organizaciones para la educación o la asistencia a los ciegos, autorizadas por las autoridades competentes de los Estados miembros para recibir estos objetos con franquicia.
2. La franquicia a que se refiere el apartado 1 se aplicará a las piezas de repuesto, elementos o accesorios específicos, que se adapten a los objetos considerados, así como a las herramientas que se hayan de utilizar para el mantenimiento, control, calibrado o la reparación de dichos objetos, siempre que estas piezas de repuesto, elementos, accesorios o herramientas se importen al mismo tiempo que los objetos o, si se importan posteriormente, sean identificables como destinados a objetos admitidos previamente con franquicia o que podrían beneficiarse de la franquicia en el momento en que esta se solicite para las piezas de repuesto, elementos o accesorios específicos y herramientas considerados.
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