Art. 72

En vigor desde 16 nov 2009
Artículo 72 1.   Los objetos importados por instituciones u organizaciones autorizadas para beneficiarse de la franquicia, en las condiciones previstas por los artículos 67 y 68, podrán ser prestados, alquilados o cedidos a título oneroso o gratuito por estas instituciones u organizaciones a los ciegos y otras personas disminuidas de las que se ocupen, sin que esto dé lugar al pago de los derechos de aduana correspondientes a estos objetos. 2.   No podrá efectuarse ningún préstamo, alquiler o cesión, en condiciones diferentes de las previstas en el apartado 1, sin que hayan sido previamente informadas de ello las autoridades competentes. Cuando el préstamo, alquiler o cesión se efectúe en beneficio de una persona, institución u organización con derecho a beneficiarse de la franquicia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67, apartado 1, o en el artículo 68, apartado 1, seguirá vigente la franquicia siempre que el objeto considerado sea utilizado para fines que den derechos a la concesión de dicha franquicia. En los demás casos, la realización del préstamo, alquiler o cesión estará supeditada al pago previo de los derechos de aduana, según el tipo vigente en la fecha del préstamo, el alquiler o la cesión, sobre la base de la especie de los objetos y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades competentes.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:1186:oj#art-72

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil