Art. 124
En vigor desde 16 nov 2009
Artículo 124
Las autoridades competentes de los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que las mercancías despachadas a libre práctica con los beneficios de una franquicia de derechos de importación en razón al uso que deba hacer de ellas su destinatario no puedan ser utilizadas para otros fines sin que sean satisfechos los derechos de importación correspondientes, excepto si este cambio de afectación tiene lugar de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
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