Art. 127
En vigor desde 16 nov 2009
Artículo 127
Cuando una franquicia de derechos de importación o de derechos de exportación se conceda por una cuantía máxima fijada en EUR, los Estados miembros podrán redondear por exceso o por defecto la suma que resulte de la conversión de esta cuantía en moneda nacional.
Los Estados miembros podrán igualmente mantener inalterado el contravalor en moneda nacional de la cuantía fijada en EUR cuando, como consecuencia de la adaptación anual prevista en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2913/92, la conversión de esta cuantía, antes del redondeo previsto en el párrafo primero, origine una modificación del contravalor expresado en moneda nacional de menos del 5 % o una reducción de dicho contravalor.
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