Art. 128

En vigor desde 16 nov 2009
Artículo 128 1.   Las disposiciones del presente Reglamento no serán obstáculo para la concesión por los Estados miembros: a) de franquicias que resulten de la aplicación del Convenio de Viena sobre relaciones diplomáticas de 18 de abril de 1961, del Convenio de Viena sobre relaciones consulares de 24 de abril de 1963, o de otros convenios consulares, así como del Convenio de Nueva York de 16 de diciembre de 1969 sobre misiones especiales; b) de franquicias derivadas de privilegios usuales concedidos en virtud de acuerdos internacionales o de acuerdos sobre sedes de los que sean parte contratante un tercer país o bien una organización internacional, comprendidas las franquicias concedidas con ocasión de reuniones internacionales; c) de franquicias derivadas de privilegios usuales concedidos en virtud de acuerdos internacionales concluidos por el conjunto de los Estados miembros, y que establezcan una institución o una organización de derecho internacional de carácter cultural o científico; d) de franquicias derivadas de privilegios e inmunidades usuales concedidos en el marco de acuerdos de cooperación cultural, científica o técnica concluidos con terceros países; e) de franquicias especiales establecidas en el marco de acuerdos concluidos con terceros países que prevean acciones comunes encaminadas a la protección de las personas o del medio ambiente; f) de franquicias especiales establecidas en el marco de acuerdos concluidos con terceros países limítrofes, justificadas por la naturaleza de los intercambios fronterizos con dichos países; g) de franquicias concedidas en el marco de acuerdos concluidos sobre la base de la reciprocidad, con terceros países que sean partes del Convenio relativo a la Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944) para la aplicación de las prácticas recomendadas 4.42 y 4.44 del anexo 9 de este Convenio (octava edición — julio de 1980). 2.   Cuando un Estado miembro pretenda suscribir un convenio internacional, no comprendido en ninguna de las categorías mencionadas en el apartado 1, que prevea la concesión de franquicias, dicho Estado miembro deberá elevar a la Comisión una solicitud relativa a la aplicación de tales franquicias comunicándole toda la información necesaria. La decisión sobre esta solicitud se adoptará con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 247 bis del Reglamento (CEE) no 2913/92. 3.   La comunicación de información contemplada en el apartado 2 no será exigida cuando el convenio internacional considerado prevea la concesión de franquicias que no superen los límites fijados por el derecho comunitario.
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