Art. 11
En vigor desde 7 jul 2009
Artículo 11
Cuando lo exijan los intereses de la Comunidad, la Comisión podrá, a petición de un Estado miembro o de oficio, en el caso de que pudiera presentarse la situación a que se refiere el apartado 1 del artículo 15:
—
limitar el plazo de utilización del documento de vigilancia eventualmente exigido,
—
someter la expedición de este documento a determinadas condiciones, y, excepcionalmente, a la inserción de una cláusula de revocación, o, en la periodicidad y el plazo que la Comisión indique, al procedimiento de información y consulta previas contemplado en el artículo 3.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2009:625:oj#art-11