Art. 6
En vigor desde 7 jul 2009
Artículo 6
1. Al finalizar la investigación, la Comisión presentará al Comité un informe sobre sus resultados.
2. Cuando, en el plazo de nueve meses a partir de la iniciación de la investigación, la Comisión considere que no es necesaria ninguna medida de vigilancia o de salvaguardia comunitaria, se concluirá la investigación, en el plazo de un mes, después de haber consultado al Comité. La decisión de la finalización de la investigación junto con la exposición de las principales conclusiones de la misma y un resumen de las razones que la hubieren motivado serán publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea.
3. En caso de que la Comisión considere que es necesaria una medida de vigilancia o de salvaguardia comunitaria, tomará las decisiones previstas a tal fin en los capítulos IV y V, a más tardar nueve meses después de haberse abierto la investigación. En circunstancias excepcionales podrá prorrogarse este plazo por un período máximo adicional de dos meses. En tal caso, la Comisión publicará una notificación en el Diario Oficial de la Unión Europea en la que se indique la duración de la prórroga y un resumen de las razones que la hubieren motivado.
4. Las disposiciones del presente Capítulo no impedirán que se adopten, en cualquier momento, medidas de vigilancia con arreglo a los artículos 9 a 14, o, cuando una situación crítica, en la que cualquier retraso pudiese causar un perjuicio difícil de remediar, requiera una intervención inmediata, medidas de salvaguardia con arreglo a los artículos 15, 16 y 17.
La Comisión adoptará inmediatamente las medidas de investigación que siga considerando necesarias. Los resultados de las mismas se utilizarán para volver a estudiar las medidas adoptadas.
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