Art. 39

En vigor desde 7 jul 2009
Artículo 39 1.   En caso de comprobarse que un producto depositado en un almacén de avituallamiento no ha recibido el destino prescrito o no está ya en condiciones de recibir dicho destino, el almacenista deberá pagar a la autoridad competente del Estado miembro de almacenamiento una cantidad a tanto alzado. 2.   La cantidad a tanto alzado mencionada en el apartado 1 se calculará de la forma siguiente: a) se determinará la suma de los derechos de importación aplicables a un producto idéntico despachado a libre práctica en el Estado miembro de almacenamiento; b) el importe obtenido con arreglo a la letra a) se incrementará un 20 %. El tipo que deberá tomarse en consideración para el cálculo de los derechos de importación será: a) el del día en que el producto no haya llegado al destino prescrito o a partir del cual no haya estado en condiciones de llegar a dicho destino, o b) cuando dicho día no pueda determinarse, el tipo aplicable el día de la comprobación del incumplimiento del destino obligatorio. 3.   Cuando el almacenista pruebe que el importe anticipado para el producto de que se trate es inferior a la cantidad a tanto alzado calculada con arreglo a las disposiciones mencionadas en el apartado 2, solo pagará el importe anticipado, incrementado un 20 %. No obstante, en caso de que el importe haya sido anticipado en otro Estado miembro, el incremento será del 40 %. En tal caso, en cuanto al Estado miembro de almacenamiento que no participa en la unión económica y monetaria, la conversión en la moneda nacional del Estado miembro de almacenamiento se efectuará utilizando el tipo de cambio del euro vigente en la fecha tomada en consideración para el cálculo de los derechos a que se refiere la letra a) del párrafo primero del apartado 2. 4.   Las pérdidas producidas durante el período de estancia en el almacén de avituallamiento y que se deban a la disminución natural de la masa de los productos o al envasado no estarán sujetas al pago mencionado en el presente artículo.
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