Art. 41

En vigor desde 7 jul 2009
Artículo 41 1.   Se asimilarán, para la determinación del tipo de restitución que deba concederse, a las entregas a que se refiere el artículo 33, apartado 1, letra a), las entregas de provisiones de a bordo: a) a las plataformas de perforación o de explotación, incluidas las estructuras auxiliares que presten apoyo a tales operaciones, situadas en la plataforma continental europea, o en la plataforma continental de la parte no europea de la Comunidad, pero más allá de una zona de 3 millas a partir de la línea de base que sirva para medir la anchura del mar territorial de un Estado miembro, y b) en alta mar, a los buques militares y buques auxiliares que enarbolen pabellón de un Estado miembro. Se entenderá por «provisiones de a bordo» los productos destinados únicamente a ser consumidos a bordo. 2.   Las disposiciones del apartado 1 solo se aplicarán cuando el tipo de restitución sea superior al tipo más bajo. Los Estados miembros podrán aplicar estas disposiciones a la totalidad de las entregas de provisiones de a bordo siempre y cuando: a) se presente un certificado de recepción a bordo, y b) en el caso de las plataformas: — la entrega forme parte de operaciones de abastecimiento de la plataforma reconocidas como normales por la autoridad competente del Estado miembro a partir del cual se embarquen los productos destinados a la plataforma; a este respecto, los puertos o localidades de carga, los tipos de buque —cuando el avituallamiento se haga por vía marítima— y los tipos de envasado o de presentación serán, salvo caso de fuerza mayor, los normalmente utilizados, — el titular del buque o helicóptero avituallador sea una persona física o jurídica que conserve en la Comunidad documentos que puedan ser consultados y sean suficientes para controlar los detalles de la travesía o del vuelo. 3.   El certificado de recepción a bordo a que se refiere el apartado 2, letra a), contendrá información completa sobre los productos e indicará el nombre u otros elementos que permitan identificar la plataforma o el buque militar o auxiliar a los que aquellos hayan sido entregados, con la fecha de entrega. Los Estados miembros podrán solicitar que se les facilite información complementaria. El certificado deberá estar firmado: a) en el caso de las plataformas: por una persona a la que los titulares de la plataforma consideren responsable de las provisiones de a bordo; las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para garantizar la autenticidad de la transacción; los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas adoptadas; b) si se trata de buques militares o de buques auxiliares: por las autoridades militares. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en el caso de las operaciones de abastecimiento de plataformas, los Estados miembros podrán dispensar a los exportadores de la presentación del certificado de recepción a bordo en el caso de las entregas: a) que den derecho a una restitución de un importe inferior o igual a 3 000 EUR por exportación; b) que, en opinión del Estado miembro, ofrezcan garantías suficientes de la llegada a destino de los productos, y c) para las cuales se presenten el documento de transporte y la prueba de pago. 4.   Las autoridades competentes del Estado miembro que conceda la restitución procederán a realizar controles de las cantidades de productos declarados como entregados a las plataformas, comprobando los documentos del exportador y del titular del buque o helicóptero avituallador. Asimismo, se asegurarán de que las cantidades entregadas en concepto de avituallamiento, en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, no superen las necesidades del personal de a bordo. A efectos de la aplicación del párrafo anterior, se podrá solicitar, en tanto fuere necesario, la ayuda de las autoridades competentes de otros Estados miembros. 5.   Cuando sea aplicable el artículo 8 a las entregas efectuadas a una plataforma, la casilla 104 del ejemplar de control T5 se cumplimentará, bajo la rúbrica «Otros», con una de las menciones que figuran en el anexo XVII. 6.   En caso de que se aplique el artículo 37, el almacenista se comprometerá a consignar en el registro a que se refiere el apartado 2, letra b), de dicho artículo los datos pormenorizados referentes a la plataforma destinataria de cada envío, el nombre o el número del buque o del helicóptero avituallador y la fecha de embarque. Se considerará que los certificados de recepción a bordo mencionados en la letra a) del párrafo segundo del apartado 3 del presente artículo forman parte del registro. 7.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que se lleve un registro de las cantidades de productos de cada sector que se entreguen a las plataformas y que se acojan a las disposiciones del presente artículo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:612:oj#art-41

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil