Art. 38

En vigor desde 7 jul 2009
Artículo 38 1.   Si la declaración de exportación ha sido aceptada en el Estado miembro en el que se encuentre el almacén de avituallamiento, la autoridad aduanera competente, en el momento de la entrada en dicho almacén, indicará, en el documento nacional que se utilice para obtener el anticipo de la restitución, que los productos se encuentran en la situación prevista en el artículo 37. 2.   Si la declaración de exportación ha sido aceptada en un Estado miembro que no es aquel en que se encuentra el almacén de avituallamiento, la prueba de que los productos han sido depositados en un almacén de avituallamiento se aportará mediante la presentación del ejemplar de control T5. Se cumplimentarán, en concreto, las casillas 33, 103, 104 y, en su caso, 105 del ejemplar de control T5. La casilla 104 del ejemplar de control T5 se cumplimentará en la rúbrica «Otros» con una de las menciones que figuran en el anexo XVI. La aduana competente del Estado miembro de destino confirmará, en el ejemplar de control, el depósito en almacén después de haber comprobado que los productos han sido consignados en el registro mencionado en el artículo 37, apartado 2.
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