Art. 44

En vigor desde 7 jul 2009
Artículo 44 1.   Los productos que se reexporten al amparo del artículo 883 del Reglamento (CEE) no 2454/93 solo podrán optar a una restitución si la decisión sobre la solicitud de reembolso o de devolución de los derechos de importación que ulteriormente se adopte es negativa y siempre y cuando se cumplan las demás condiciones relativas a la concesión de una restitución. 2.   Cuando los productos se reexporten al amparo del procedimiento a que se refiere el apartado l, se incluirá una referencia a dicho procedimiento en el documento mencionado en el artículo 5, apartado 4.
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