Art. 43
En vigor desde 7 jul 2009
Artículo 43
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 161, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2913/92, los productos destinados a la isla de Helgoland se considerarán exportados en lo que se refiere a la aplicación de las disposiciones relativas al pago de las restituciones por exportación.
2. Los productos destinados a San Marino no se considerarán exportados a efectos de la aplicación de las disposiciones sobre el pago de las restituciones por exportación.
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