Art. 43

En vigor desde 7 jul 2009
Artículo 43 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 161, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2913/92, los productos destinados a la isla de Helgoland se considerarán exportados en lo que se refiere a la aplicación de las disposiciones relativas al pago de las restituciones por exportación. 2.   Los productos destinados a San Marino no se considerarán exportados a efectos de la aplicación de las disposiciones sobre el pago de las restituciones por exportación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:612:oj#art-43

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil