Art. 36

En vigor desde 7 jul 2009
Artículo 36 1.   El pago de la restitución estará supeditado a la condición de que el producto respecto del cual se haya aceptado la declaración de exportación haya llegado, en su estado natural y, a más tardar, en un plazo de 60 días a partir del día de la aceptación, a alguno de los destinos indicados en el artículo 33. 2.   Las disposiciones del artículo 7, apartados 3 y 4, serán aplicables en el caso a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. 3.   Si, antes de llegar a uno de los destinos previstos en el artículo 33, un producto por el que se haya aceptado la declaración de exportación atraviesa territorios comunitarios distintos de los del Estado miembro en cuyo territorio se haya aceptado la declaración, la prueba de que dicho producto ha llegado al destino previsto se aportará mediante la presentación del ejemplar de control T5. Se rellenarán las casillas 33, 103, 104 y, en su caso, 105 del ejemplar de control T5. La casilla 104 se anotará como corresponda. 4.   El impreso 302 que acompaña a los productos entregados a las fuerzas armadas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33, apartado 1, letra c), se asimilará al ejemplar de control T5 mencionado en el apartado 3 del presente artículo, siempre que las autoridades militares competentes certifiquen en dicho impreso la recepción de los productos.
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