Art. 35
En vigor desde 7 jul 2009
Artículo 35
1. Para la aplicación de las disposiciones del artículo 33, apartado 1, letra a), los productos preparados antes del embarque y destinados al consumo a bordo de aeronaves o buques, incluidos los transbordadores, se considerarán preparados a bordo de dichos medios de transporte.
2. El apartado 1 del presente artículo solo se aplicará si el exportador aporta pruebas suficientes de la cantidad, naturaleza y características, antes de la preparación, de los productos de base por los que se solicite la restitución.
3. El régimen de almacén de avituallamiento a que se refiere el artículo 37 podrá ser utilizado para los preparados a que se refieren en los apartados 1 y 2 del presente artículo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2009:612:oj#art-35