Art. 33

En vigor desde 7 jul 2009
Artículo 33 1.   A efectos del presente Reglamento, se asimilarán a la exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad las operaciones siguientes: a) las entregas en la Comunidad para el avituallamiento: — de los buques destinados a la navegación marítima, — de las aeronaves que cubran líneas internacionales, incluidas las líneas intracomunitarias; b) las entregas a las organizaciones internacionales establecidas en la Comunidad; c) las entregas a las fuerzas armadas acuarteladas en el territorio de un Estado miembro y que no estén bajo su bandera. 2.   El apartado 1 solo se aplicará en la medida en que los productos de la misma especie importados de terceros países para dichos destinos estén acogidos a una exención de derechos de importación en el Estado miembro de que se trate. 3.   Las entregas de los productos destinados a los almacenes de las organizaciones internacionales especializadas en ayuda humanitaria, situados en la Comunidad, que se utilicen en las operaciones de ayuda alimentaria en terceros países, se asimilarán a la exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad. La autorización de aplicar el párrafo primero será dada por las autoridades competentes del Estado miembro de almacenamiento, las cuales determinarán el estatuto aduanero del almacén y adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los productos de que se trate lleguen a su destino. 4.   Las disposiciones del artículo 5, apartado 7, no se aplicarán a las entregas contempladas en el presente artículo. No obstante, los Estados miembros podrán tomar medidas adecuadas para permitir el control de los productos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:612:oj#art-33

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil