Art. 32

En vigor desde 7 jul 2009
Artículo 32 1.   Cuando el importe anticipado sea superior al importe efectivamente devengado por la exportación en cuestión o por una exportación equivalente, la autoridad competente incoará sin demora el procedimiento previsto en el artículo 29 del Reglamento (CEE) no 2220/85, para que el exportador reembolse la diferencia entre ambos importes incrementada un 10 %. No obstante, el incremento del 10 % no se recuperará cuando, por causa de fuerza mayor: — no puedan presentarse las pruebas establecidas en el presente Reglamento para obtener la restitución, o — el producto llegue a un destino que no sea aquel para el que se haya calculado el anticipo. 2.   Cuando el producto no llegue al destino para el cual se había calculado el anticipo debido a una irregularidad cometida por un tercero en detrimento del exportador, y este lo haya notificado por su propia iniciativa, inmediatamente y por escrito, a las autoridades competentes y haya reembolsado la restitución anticipada, el incremento previsto en el apartado 1 se limitará al interés adeudado por el período transcurrido entre la percepción de la restitución anticipada y su reembolso, calculado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49, apartado 1, párrafo cuarto. El párrafo primero no será aplicable cuando las autoridades competentes hayan notificado ya al exportador su intención de realizar un control o el exportador haya tenido conocimiento, por otro medio, de la intención de las autoridades competentes de realizar un control. 3.   Se considerará exportación equivalente la exportación consecutiva a una reimportación, acogida al régimen de retorno, de productos equivalentes del mismo código de la nomenclatura combinada, cuando se cumplan las condiciones indicadas en el artículo 44, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 376/2008. El párrafo primero solo se aplicará cuando el régimen de retorno haya sido utilizado en el Estado miembro donde se haya aceptado la declaración de exportación de la primera exportación o en el Estado miembro de origen, de conformidad con el artículo 15 de la Directiva 97/78/CE del Consejo (22).
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:612:oj#art-32

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil